Casación No. 378-2009

Sentencia del 11/10/2010

“...Para dirimir el presente asunto y determinar si al caso concreto es aplicable o no el artículo 1402 del Código Civil, se estima necesario observar, en primer lugar, que el artículo 1 del Código Tributario establece que las normas por él reguladas son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, y serán de aplicación supletoria a toda relación jurídica tributaria; por lo que en apego a ello y de lo regulado en el artículo 6 del mismo cuerpo legal que establece que “En caso de conflicto entre leyes tributarias y las leyes de cualquier otra índole, predominarán en su orden, las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate”, se estima que la solución del presente asunto debió sustraerse de la aplicación del Derecho Civil, y observarse las normas jurídicas específicas en materia tributaria que establecen que para el reconocimiento del crédito fiscal, debe cumplirse con determinados requisitos, entre otros, la presentación de las facturas que respalden el respectivo acto o pago, y así lo ha establecido el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desde su texto original, manteniéndose en las modificaciones legislativas de las que ha sido objeto en forma posterior. Por lo que al expresar la Sala que tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1402 del Código Civil y con ese fundamento arribar a la conclusión de que se comprobó que los servicios de electricidad fueron prestados de manera continua a Olefinas, Sociedad Anónima, aún cuando esa entidad no comprobó debidamente el pago que hizo del servicio correspondiente al mes de noviembre del año dos mil cinco, incurrió en la aplicación indebida del mismo, por no ser aplicable la hipótesis jurídica establecida en dicha norma a la solución del presente caso...”